lunes, 17 de agosto de 2015

Derechos de Autor

Protección de Derechos de Autor




Definir el objeto de protección de toda rama del Derecho es necesario para delimitar sobre que recae la misma, y por ende el alcance de esta. El Derecho de Autor tiene como objeto la obra o creación resultante del intelecto humano, la cual debe exteriorizarse en una expresión o forma perceptible y debe ser original.



En sentido general las creaciones u obras serán protegidas por el Derecho de Autor si se manifiestan en una forma concreta, pues las ideas no son susceptibles de ser protegidas por esta rama del Derecho, de hecho varias personas pueden tener una idea similar o idéntica y sólo aquella idea que sea exteriorizada en una obra concreta, palpable, que pueda ser reproducida, difundida y representada, será objeto de protección por el Derecho de Autor.


Las obras, además de ser expresadas formalmente, deben ser originales, entendiéndose esta originalidad, a los efectos del Derecho de Autor, como la manifestación de la impronta e individualidad formal del autor en una creación.

En ocasiones ha ocurrido que una misma idea es expresada por varios artistas en obras concretas; y sin embargo el resultado es disímil en todos los casos, pues cada autor en el momento de la creación imprime su sello personal. Este requisito de originalidad no significa que la obra debe ser novedosa para ser protegida, sino simplemente contar con esta individualidad que emana del creador.

Por otro lado, la protección que confiere el Derecho de Autor a estas creaciones formales, e individualizadas, no está regida por el valor, destino o forma de expresión de las mismas, y en la mayoría de las legislaciones esta protección no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna, naciendo esta con el acto de la creación y no por el reconocimiento de la Administración. El Derecho de Autor entonces, tiene por objeto de protección, todo tipo de obras intelectuales, que reúnen los requisitos generales, que anteriormente expusimos, las cuales según su forma de expresión y características se han catalogado como obras: literarias, musicales, teatrales o dramáticas, artísticas, científicas, audiovisuales, y otras menos tradicionales que el desarrollo tecnológico ha propiciado, entre las que podemos mencionar el software, las bases de datos y las obras multimedias. Igualmente la protección se extiende a obras que aunque sean originales, se crean a partir de otras obras preexistentes, y que se denominan obras derivadas, entre las que se encuentran las traducciones, las adaptaciones, compilaciones, etc.



En la mayoría de las normativas que regulan el Derecho de Autor se mencionan a modo de ejemplo los tipos de obras, enumeración que no está sujeta a numerus clausus, lo cual permite que aquellas modalidades de obras que surjan con el desarrollo humano y tecnológico, y que reúnan los requisitos antes mencionados, puedan ser incluidas en el marco regulador de esta rama del Derecho, sin necesidad alguna de modificar la legislación, en cuanto al objeto, y que la protección sea oportuna y efectiva.


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